Es bien sabido que los administradores son parte esencial del engranaje societario. Una figura de representación y gestión en la sociedad que si por algo destaca es por la asunción de una gran cantidad de obligaciones que, en ocasiones, de no cumplirse diligentemente, conllevan severas consecuencias. Y no siempre se conoce debidamente la existencia de dicha responsabilidad.
¿Cómo es este régimen?
Lo primero que debemos saber es que el régimen de responsabilidad del administrador no se ciñe única y exclusivamente a la esfera mercantilista, sino que, como analizamos a continuación, puede resultar tan amplio como el ámbito y la casuística a la que nos enfrentemos.
Ahora bien, dentro de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esto es, del ámbito puramente mercantil, encontramos dos tipos de responsabilidad que han de diferenciarse: la responsabilidad por daños (art. 241 LSC); y la responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC).
A) RESPONSABILIDAD POR DAÑOS:
Tiene lugar cuando se causa un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales, mediante actos u omisiones que contravienen lo dispuesto en la ley, estatutos, o incluso acuerdos de junta general, o que se realizan incumpliendo deberes que son inherentes al desempeño del cargo de administrador.
Este tipo de responsabilidad puede exigirse mediante dos acciones de carácter judicial:
– Acción social: cuando los daños han sido causados directamente a la sociedad, es decir, a su patrimonio, siendo ésta precisamente quien estará legitimada para entablar dicha acción contra el administrador, previo acuerdo de la Junta general. Excepcionalmente, de manera subsidiaria, socios y acreedores también podrán ejercitar esta acción social de responsabilidad (art. 240 LSC). Además, declarado el concurso de acreedores de una compañía, la administración concursal también podrá hacer valer la acción de la sociedad concursada contra sus administradores.
– Acción individual: cuando los daños han sido causados a los socios o a un tercero. Dichos sujetos podrán hacer uso de sus acciones de indemnización por los actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.
1.- Plazo para exigir la responsabilidad
La LSC estipula que estas acciones de responsabilidad -social o individual-, prescribirán a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, esto es, desde que se hubiese cometido el acto considerado ilícito (art. 241 bis LSC). En los últimos tiempos, y según sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, el inicio del plazo y la prescripción de la acción ha sido objeto de debate, siendo conveniente un asesoramiento previo antes de iniciar cualquier reclamación judicial.
2.- ¿A qué administradores se aplica?
De acuerdo con el art. 236.3 LSC, pueden ser responsables administradores de derecho o administradores de hecho –quienes formalmente no ostentan el cargo por título, pero cumplen las funciones inherentes al mismo (por ejemplo, cuando no hay administrador, ha expirado la duración del cargo o no se ha nombrado a uno nuevo, etc.).
Tampoco será relevante la forma de administración que se haya establecido en la sociedad -un administrador único, varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o un consejo de administración-, pudiéndose exigir igual responsabilidad a uno que a varios miembros (arts. 236 y 237). Distintas sentencias de nuestra Alto Tribunal han establecido algunas particularidades respecto a la exigencia de responsabilidad cuando se realiza de forma conjunta sobre varias personas, siendo oportuno asesorarse a tal fin.
De hecho, se presume que todos los miembros son culpables, recayendo en ellos la carga de probar que no lo son, si pretenden exonerarse de tal responsabilidad.
3.- Requisitos
Pese a que el presupuesto central en este tipo de responsabilidad es la culpabilidad, para que pueda exigirse la misma a los administradores es necesario que concurran a la vez, y puedan acreditarse, los requisitos propios a la responsabilidad extracontractual (art. 236.1 LSC y art. 1902 CC):
- Que exista un daño (sea material o moral), el cual debe provocar, como se ha dicho, un perjuicio a la sociedad, socios o terceros en su patrimonio.
- Que haya acto u omisión contrario a ley, estatutos o acuerdos de Junta general, o se haya realizado incumpliendo los deberes inherentes al cargo.
- Que exista dolo o culpa.
Igualmente, como señala la jurisprudencia, deberá existir un nexo causal entre el acto u omisión culposa y el daño que se ha producido.
4.- Carácter y alcance de la responsabilidad
Dicha responsabilidad es de carácter solidario, es decir, que se podrá exigir a cualquiera de los administradores. Al efecto, según la LSC, responderán solidariamente la totalidad de los miembros del órgano de administración que adopten el acuerdo o realicen el acto u omisión lesivo, a excepción de aquellos que, como se ha mencionado, prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, no sabían de su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél (art. 237 LSC).
En el caso de persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, ésta también responderá solidariamente con la persona jurídica administrador (art. 236.5 LSC).
5.- Efectos
Si se declara la responsabilidad de los administradores, estos vendrán obligados a indemnizar el daño que hayan causado.
La indemnización podrá incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante, es decir, tanto la disminución del patrimonio efectivamente producida a la sociedad como lo que se haya dejado de percibir como ganancia.
B) RESPONSABILIDAD POR DEUDAS:
Se produce cuando el administrador incumple sus obligaciones legales de: (i) convocar la junta general para que adopte el acuerdo de disolución, o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa; (ii) cuando no se solicita la disolución judicial habiendo incurrido la sociedad en alguna de las causas de disolución establecidas en la Ley o los estatutos sociales; (iii) cuando se incurre de forma simultánea en causa de disolución e insolvencia; y (iv) cuando no se solicita el concurso de acreedores o se comunica al juzgado el inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración.
Así pues, este incumplimiento tendrá lugar cuando se exceda el plazo legalmente previsto de 2 meses para promover dichas obligaciones desde que exista la causa (art. 365 y 367 LSC).
1.- Plazo para exigir la responsabilidad
La responsabilidad por deudas podrá exigirse en un plazo de 4 años.
No obstante, existe debate entre los tribunales sobre si, para el cómputo de dicha acción, ha de empezar a contarse desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción (vía art. 241 bis LSC) o si, por el contrario, debe ser desde el día en que por cualquier motivo cesen en el ejercicio de la administración los responsables (ex art. 949 Código de Comercio).
2.- ¿Qué administradores se ven afectados?
En este caso, la Ley solo hace referencia a los administradores de derecho. No obstante, el Tribunal Supremo ha aclarado que esta acción también es extensible para exigir la responsabilidad a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con iguales facultades y atribuciones que los de derecho (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, nº 455/2017, de 18 de julio de 2017 y nº 224/2016, de 8 de abril).
3.- Requisitos
Para que prospere el ejercicio de esta acción deben acontecer los siguientes requisitos:
- Que exista alguna causa de disolución de la sociedad.
- Que haya omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial.
- Que la causa de disolución sea conocida por los administradores.
- Que transcurran 2 meses desde que se conozca la causa sin convocar junta general.
- Que pueda imputarse la conducta pasiva al administrador; y
- Que no exista causa justificadora de la omisión.
Por lo demás, destacar que, a diferencia de la responsabilidad por daños, esta acción no precisa la existencia de un daño (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, nº 420/2019, de 15 de julio de 2019).
4.- Carácter y alcance de la responsabilidad
Tal responsabilidad se concibe también como solidaria (art. 367 LSC). Además, el administrador responsable únicamente responde de aquellas deudas que sean posteriores a la causa de disolución. Por tanto, en principio no se podrá exigir responsabilidad por las deudas anteriores.
Sin embargo, ello no obsta a que, en caso de nombramiento de administrador con posterioridad a la causa de disolución, éste responda de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
¿Pueden exigirse ambas responsabilidades, tanto por deudas como por daños?
Sí, siempre y cuando se den los requisitos necesarios de cada acción. Lo normal es que una se ejercite con carácter principal, y otra con carácter subsidiario.
OTROS ÁMBITOS DE RESPONSABILIDAD
Como se indicaba inicialmente, hay que tener presente que pueden existir otros ámbitos de responsabilidad el administrador de una sociedad distinta a la mercantil.
- Responsabilidad tributaria: Su presupuesto es la falta del pago del deudor principal –la sociedad-. En este caso, se produce una derivación fiscal, esto es, que la Administración Tributaria se dirigirá contra el administrador de la sociedad, al no haber podido asumir ésta las obligaciones de pago correspondientes por las deudas tributarias. De este modo, una vez se declare como fallida a la sociedad, será el administrador quien tendrá que responder de la deuda con su patrimonio.
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Como regla general, dicha responsabilidad por la comisión de infracciones tributarias es subsidiaria, salvo norma expresa (arts. 41, 42 y 43 LGT). Su plazo de prescripción es también de 4 años (art. 67.2 LGT).
- Responsabilidad penal: Tendrá lugar cuando, en el desarrollo de sus funciones, la sociedad, o, en este caso, el administrador, como representante, incurran en conductas ilícitas tipificadas por el Código Penal, tanto delitos comunes como especiales, entre ellos:
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-delitos de estafa
-delitos de falsedad documental
-delitos de alzamiento de bienes
-delitos de apropiación indebida
-delitos societarios
-delitos de blanqueo de capitales
-delitos contra Hacienda o la Seguridad Social
-delitos contra de los derechos de los trabajadores.
- Responsabilidad administrativa: Este tipo de responsabilidad se recoge en la misma LSC y puede exigirse, por ejemplo, cuando se vulneran las prohibiciones o se incumplen las obligaciones que se establecen de forma expresa en el caso de los negocios sobre las propias participaciones y acciones, en tanto en cuanto se reputarán como responsables de la infracción o infracciones a los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan inducido a cometer la infracción (art. 157.3 LSC).
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La consecuencia será una sanción administrativa –multa- que se graduará atendiendo a la entidad de la infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios de la misma, y a terceros (art. 157.2 LSC).
- Responsabilidad laboral: Pese a no contener la legislación laboral normas específicas sobre este tipo de responsabilidad, muchos Tribunales han venido admitiendo que pueda emplearse por los trabajadores la acción individual y social por daños, cuando, por ejemplo, tienen lugar incumplimientos en materia de Seguridad Social (como el pago de salarios, cotizaciones, indemnizaciones, etc.) pudiéndose reclamar los créditos laborales vía civil ante el Juzgado de lo Mercantil. También puede tener lugar, eventualmente, cuando se producen incumplimientos en la legislación en materia de prevención de riesgos laborales.
Los asesores y abogados de Surco Legal, especialistas en materia mercantil, te pueden ayudar a resolver tus dudas al respecto, y asesorarte para salvar cualquier responsabilidad como administrador de una compañía.