En la presente entrada analizaremos y comentaremos un contrato que en el mundo empresarial ayuda a expandir el mercado y ventas de cualquier compañía, que proporciona seguridad jurídica en la relación de una empresa (el principal) y un agente independiente que actúa en su nombre. Hablamos del contrato de agencia.
A través de este contrato una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Conozcamos sus notas definitorias, sus implicaciones y las posibles responsabilidades derivadas del mismo, lo cual ayudará a ver las razones que pueden llevar a la conveniencia, o no, de su formalización.
1.- Características del contrato de agencia.
El contrato de agencia es un contrato mercantil típico regulado en su mayoría a través de una norma propia, como es la LCA, y sus rasgos fundamentales pueden ser sintetizados en los siguientes:
- Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento, no requiere forma ad solemnitatem.
- Oneroso: el agente percibe como retribución una comisión, una cantidad fija o una combinación de ambas. Obtiene sus ingresos del trabajo que realice efectivamente.
- De tracto sucesivo: implica una relación continuada o estable en el tiempo, no puntual.
- Bilateral: genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
- Independencia del agente: el agente es autónomo o empresario, no trabajador por cuenta ajena; organiza su actividad sin dependencia laboral.
- Intuitu personae: se celebra en atención a la persona del agente, lo cual limita su cesión o sustitución salvo autorización.
- Sin asunción de riesgo empresarial: el agente no compra ni revende (esto distingue agencia de distribución).
La relación del agente con el empresario es, por tanto, de carácter mercantil, y no laboral, en cuyo caso no hablaríamos de un contrato de agencia (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, núm. rec. 2147/14, y de 2 de julio de 1996, núm. rec. 454/1996).
2.- Intervinientes en el contrato.
En cuanto a las partes que pueden intervenir en este tipo de contrato mercantil debe destacarse:
- El empresario (con frecuencia también llamado “principal”).
- El agente (quien hará de la agencia su actividad económica habitual).
- El/os subagente/s (cuya actuación requerirá autorización expresa por parte del empresario o principal).
3.- Obligaciones y derechos de las partes del contrato de agencia.
Una vez puesto en órbita lo anterior, debemos detenernos brevemente en las obligaciones y derechos de las partes respecto a este tipo de contratos mercantiles.
Obligaciones del agente (arts. 9 a 11 LCA):
- Actuar leal y de buena fe en defensa de los intereses del empresario.
- Desarrollar su actividad con diligencia, siguiendo las instrucciones razonables del empresario.
- Informar al empresario de las operaciones promovidas y de toda circunstancia relevante para el negocio (ej. solvencia del cliente).
- Custodia y confidencialidad de los documentos o muestras que reciba.
- No competencia: Salvo pacto expreso, puede representar a otros empresarios (art. 4 LCA). Puede pactarse exclusividad territorial o de productos.
- Cumplir con las instrucciones contractuales en cuanto a marketing, presentación de productos, información de mercado.
Obligaciones del empresario (arts. 12 a 15 LCA):
- Actuar lealmente con el agente y facilitarle la información necesaria.
- Proporcionar documentación relativa a los productos y condiciones de venta.
- Comunicar aceptación o rechazo de las operaciones promovidas, así como su ejecución o falta de ejecución.
- Pagar la remuneración pactada (art. 16 LCA): Puede consistir en comisión, cantidad fija, o una combinación. La comisión nace cuando la operación se concluya por efecto de la intervención del agente (art. 18 LCA).
- Liquidar comisiones y proporcionar extractos de cuentas periódicos (art. 20 LCA).
- Indemnizar al agente en caso de extinción cuando proceda: Indemnización por clientela (art. 28 LCA) o indemnización por daños y perjuicios (art. 29 LCA).
Derechos del agente:
- Percibir la remuneración pactada (arts. 13 y ss. LCA).
- Exigir extractos de cuentas periódicos sobre operaciones que generen comisión (art. 20 LCA).
- Indemnización por clientela al extinguirse el contrato si ha aportado o incrementado clientes de forma beneficiosa para el empresario (art. 28 LCA).
- Indemnización por daños y perjuicios si la extinción le causa perjuicios no amortizados (art. 29 LCA).
- Derecho de exclusividad en su zona o clientela, si así se ha pactado (art. 4 LCA).
Derechos del empresario:
- Ejecutar operaciones bajo su control: el agente no decide condiciones esenciales salvo autorización.
- Recibir información periódica de la actividad del agente (art. 9 LCA).
- Exigir lealtad y confidencialidad del agente.
- Pactar cláusulas de no competencia postcontractual (máx. 2 años tras la extinción, art. 20.3 LCA).
- Resolver el contrato por incumplimiento grave del agente o con preaviso legal (art. 25 y 26 LCA).
Además, podrán existir otras obligaciones expresamente pactadas por las partes siempre que no contravengan lo dispuesto en la LCA.
4.- Resolución del contrato de agencia. Consecuencias.
Una vez realizadas las consideraciones sobre la naturaleza de este contrato, debemos resolver las cuestiones que pueden suscitarse ante la posibilidad de resolución del mismo, cómo debe ser resuelto y las consecuencias económicas que puede tener dicha resolución.
En general, según la normativa y jurisprudencia que definen y delimitan este tipo de contratos, sus posibles causas de resolución son las siguientes:
- Extinción por vencimiento del término pactado en contratos de duración determinada.
- Denuncia ad nutum en contratos de duración indefinida, con preaviso escrito.
- Resolución inmediata —sin preaviso— por incumplimiento de la otra parte o por insolvencia declarada (concurso de acreedores).
- Extinción por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
- El mutuo disenso.
- Otras causas posibles son las cláusulas resolutorias expresas incluidas en el contrato (válidas siempre que no contravengan normas imperativas de la LCA) y la fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida de la prestación (art. 1105 CC aplicado supletoriamente).
En lo que respecta a las consecuencias de la resolución de un contrato de agencia, primero hay que saber que nos encontramos ante un régimen jurídico particular, que se encuentra principalmente regulado en la LCA, complementada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en su caso, por las previsiones del Código de Comercio en materia de contratos.
En términos generales, la consecuencia inmediata de la resolución es la extinción del vínculo obligacional entre el empresario y el agente, lo que implica el cese de la actividad de mediación o promoción comercial que constituía el objeto del contrato.
Ahora bien, la LCA articula una serie de efectos posteriores de gran relevancia práctica, tanto en lo relativo a la liquidación de las comisiones pendientes como en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de la extinción.
Un primer efecto es el derecho del agente a percibir las comisiones devengadas y no satisfechas en el momento de la resolución, así como aquellas que pudieran nacer de operaciones concluidas como consecuencia de su actuación durante la vigencia del contrato, incluso aunque el pago por parte del cliente al empresario se produzca con posterioridad. Esto responde al principio de que el trabajo efectivamente realizado por el agente, extremo ya mencionado más arriba, debe ser retribuido, evitando un enriquecimiento injusto del empresario.
Un segundo efecto, más allá de la liquidación ordinaria mencionada, tiene que ver con la posibilidad de que haya que indemnizar por distintas circunstancias al agente.
La LCA prevé, en este sentido, dos figuras indemnizatorias específicas: (i) la indemnización por clientela (artículo 28) y (ii) la indemnización por daños y perjuicios (artículo 29).
Con independencia de lo anterior, también cabría destacar que no habrá derecho a las indemnizaciones por clientela o de daños y perjuicios (art. 30 LCA) si:
- El agente incumple sus obligaciones legales o contractuales.
- El agente ha denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele la continuidad de sus actividades.
- Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiera cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.
Además, la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año (1) a contar desde la extinción del contrato.
Los asesores y abogados de Surco Legal, especialistas en materia mercantil, te pueden ayudar a resolver tus dudas al respecto, y asesorarte para realizar un contrato de agencia en tu compañía.


