Son numerosas y variadas las situaciones por las que los socios de una sociedad de capital pueden buscar el incremento del capital social de su compañía. En algunas ocasiones, esta operación puede estar motivada por una ronda de financiación, buscando operatividad y solvencia, y, en otras, sencillamente, porque existe una voluntad común de expansión, de hacer crecer el negocio. Pero, en cualquier caso, para poder iniciar este proceso de forma eficiente y minimizando riesgos, es necesario conocer las pautas básicas a seguir, así como conocer cierta información esencial.
A continuación, abordamos algunas notas y cuestiones prácticas que hay conocer sobre las ampliaciones o aumentos de capital en sociedades mercantiles en España, las modalidades existentes, los tipos y el procedimiento a seguir para llevarla a cabo.
1.- Concepto.
Para empezar, es importante delimitar terminológicamente qué es un aumento de capital, pues generalmente suele entenderse como un acuerdo de carácter societario que básicamente busca el incremento de la cifra del capital social de la sociedad. Sin embargo, en realidad es mucho más que eso, pues se trata de un auténtico acto jurídico, una operación de carácter mercantil que busca aumentar los recursos de la entidad, pero que puede tener incidencia, por ejemplo, frente a terceros o a nivel interno (cuanto más participación en el capital social, mejor posición para el socio y valor del derecho de voto).
2.- Regulación.
Se encarga de ello fundamentalmente el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), además de distintos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil.
3.- Modalidades del aumento.
El artículo 295.1 LSC preceptúa, como punto de partida, respecto a las modalidades de aumento de capital, que el aumento puede realizarse, según el caso, por:
- (i) creación de nuevas participaciones (en S.L.)
- (ii) emisión de nuevas acciones (en S.A.); o
- (iii) por elevación del valor nominal de las ya existentes.
Ahora bien, inmediatamente a continuación, especifica el apartado segundo de dicho precepto que, en estos casos, el aumento de capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
4.- Competencia para la adopción del acuerdo.
Corresponde al órgano supremo de la sociedad, esto es, a la junta general adoptar el acuerdo de aumento, tal y como establece el art. 296.1 LSC. Y también, en este sentido, el art. 160 LSC, apartado d), conforme al cual, es competencia de la junta general la deliberación y acuerdo del aumento y reducción de capital social, por lo que es esta, como vemos, quien ostenta la competencia.
5.- Cuestiones a tener en cuenta.
Este tipo de acuerdo precisa de una modificación de los estatutos de la sociedad, con observancia del procedimiento y requisitos previstos en las correspondientes disposiciones de la LSC.
Además, según el art. 296.2 LSC, cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o acciones será necesario contar con el consentimiento de todos los socios, salvo en caso de que se haga de forma íntegra con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
Por otra parte, como particularidad en las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25% como mínimo por exigencia de la ley.
Otra cuestión a considerar es el derecho de preferencia que tienen los socios, quienes, en principio, pueden, en el plazo que corresponda en cada caso, asumir un número de participaciones o suscribir un número de acciones proporcional valor nominal de las que posean. Ahora bien, a pesar de lo dicho, existen casos en los que no tendrá cabida, tales como cuando el aumento vaya a realizarse por la absorción de otra sociedad.
Sobre esta facultad de los socios hay que saber que puede ser transmitida a otras personas y que, en el caso de la sociedad limitada, incluso si el socio no quiere asumir participaciones, puede pasar el derecho al resto de socios, ya que las participaciones pueden ser ofrecidas por el órgano de administración al resto de socios que sí hubieran ejercitado su derecho (derecho de preferencia de segundo grado).
No obstante, advertir que este derecho de preferencia no es absoluto, pues la junta general puede acordar la supresión de este derecho –total o parcialmente-, cuando el interés de la sociedad lo exija, siendo necesario, además, cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley.
Finalmente, debe decirse, respecto a la entrada de nuevos socios, que las participaciones o acciones pueden ser, o no ser, como las ya existentes y pertenecientes a los socios que ya se encontraban en la sociedad, es decir, que pueden ser de diferentes tipos. En las sociedades anónimas, se pueden prever acciones pertenecientes a una clase –en función de los derechos que se otorguen- o serie –en función del valor nominal- distinta.
6.- Procedimiento a seguir.
- Convocatoria de Junta, adopción del acuerdo y ejecución.
Lo primero que se debe hacer es proceder a la convocatoria de junta general, atendiendo a los requisitos de convocatoria e información, quorum de asistencia y de votación, que se precisan para la modificación de estatutos en la LSC. Podría, igualmente, llevarse a cabo la junta general sin necesidad de previa convocatoria si la misma es universal.Una vez convocada, en el acta de junta se deberá reflejar expresamente en el orden del día en qué va a consistir esta operación de aumento de capital, el motivo, la modalidad, si existe prima, etcétera.Con la aprobación del acuerdo, el siguiente paso será su ejecución, es decir, su elevación a escritura pública.En la escritura que documente la ejecución deberá expresarse los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el libro-registro de acciones nominativas.En este punto, recordar que, como se ha dicho con anterioridad, se deben modificar los estatutos sociales, otorgándole nueva redacción, cuyos encargados son los administradores, a fin de recoger esa nueva cifra de capital social tras el aumento. - Inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil.
El art. 165 del RRM establece que cualquier modificación en el capital social, en lo que aquí interesa, el aumento de capital, deberá inscribirse en el Registro Mercantil por medio de escritura pública en la que consten los acuerdos y actos relativos a su ejecución. Por otro lado, la LSC especifica en la misma línea que el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.Por lo demás, apuntar que el Registro Mercantil donde se debe inscribir la escritura es el correspondiente al domicilio de la sociedad.Ahora bien, el RRM impone una serie de requisitos que habrá de cumplir la escritura pública, más allá de los establecidos con carácter general en la LSC; de modo que, como regla general, y sin perjuicio de la existencia y observancia, según el caso, de otros requisitos, la escritura deberá expresar también: (i) la cuantía en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con indicación de si el aumento se realiza por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes, y el contenido del contravalor.
7.-Tipos de aumento.
- Aumento de capital por compensación de créditos
En este tipo de aumento, hay que distinguir entre las reglas para la sociedad anónima y la sociedad limitada.En la sociedad limitada, los créditos deberán ser totalmente líquidos y exigibles.En la sociedad anónima, al menos, un 25 % de los créditos a compensar deben ser líquidos, vencidos y exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá exceder de cinco (5) años.En cuanto a la convocatoria, hay que saber que al tiempo de la misma se debe poner a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre: (i) la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes; (ii) el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse; y (iii) la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.Ahora bien, en la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
En cualquier caso, el anuncio de convocatoria de junta, deberá constar el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, además, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Tanto el informe de los administradores como, en caso de la sociedad anónima, la certificación del auditor, tienen que incorporarse a la escritura pública que documentó la ejecución del acuerdo.
- Aumento con cargo a reservas
Si el aumento se lleva a cabo con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del 10 % del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.A la operación debe servir de base un balance aprobado por la junta general referida a una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento de capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable. - Aumento con cargo a aportaciones dinerarias
Es, en esencia, aquel en el que se lleva a cabo una aportación económica en la empresa.Es importante saber que, para la sociedad anónima el art. 299 LSC menciona algo a tener en cuenta. En los aumentos de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradores, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3 % del capital social. - Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias
En contraposición a la anterior, este tipo de aumento consiste en aportar un activo (un inmueble, un derecho, un crédito, participaciones en otra sociedad, el know-how, patentes, etc.).Así, en estos casos en los que el contravalor consiste en aportaciones no dinerarias, es necesario que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describan de manera detallada las aportaciones en cuestión, valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que consista la aportación.Asimismo, en el anuncio de la convocatoria de la junta se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento. - Aumento de capital por conversión de obligaciones (S.A.)
En este caso particular cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
8.- Referencia a los aumentos con prima.
Cuando el aumento de capital se realiza por la modalidad de creación de participaciones o emisión de nuevas acciones, la ley permite que para la adquisición de estas haya que sufragar, además de su propio valor, una prima, cuya función es, entre otros, la proteger y favorecer al socio que ya se encontraba en la sociedad.
Ahora bien, la primera debe satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones.
Cabe recordar, como ya apuntásemos en anteriores publicaciones, que la prima –de asunción o emisión- se corresponde con la diferencia entre el valor de emisión, o precio que abonan los inversores, y el valor nominal.
Así, se entiende por prima de asunción aquella aportación que tiene que realizar quien ostenta interés en adquirir las participaciones sociales de una sociedad limitada en un aumento de capital social. Esto significa que para que los futuros socios puedan asumir las nuevas participaciones sociales, estos han de abonar además del valor nominal de éstas, un plus o añadido: la prima.
En cambio, la prima de emisión está prevista para las acciones en el caso de sociedades anónimas, funcionando también como un sobreprecio que han de amortizar los nuevos accionistas cuando está en proceso una ampliación de capital.
9.- Fiscalidad.
En la mayoría de ocasiones, la sociedad, como sujeto pasivo, tendrá que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), ya que este grava las operaciones societarias, tal y como indica el art. 19 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del ITPAJD, entre las cuales se encuentran las ampliaciones de capital, que están sujetas, lo que se hará antes de la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, si bien, como matiz, dependerá del tipo de ampliación de capital que se vaya a llevar a cabo.
Aun así, pese a estar sujeta al impuesto, tal y como dispone el art. 45 de la Ley de ITPAJD, los aumentos de capital se encuentran exentos en lo que respecta a operaciones societarias.
Ahora bien, existen otros impuestos a tener en cuenta, los cuales entraran o no en juego dependiendo del caso y el tipo de ampliación de capital ante el que se esté y, por tanto, de las aportaciones realizadas. Así, por ejemplo, si se aporta un inmueble en una ampliación con cargo a aportaciones no dinerarias, habrá que atender al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía, salvo especialidades aplicables a la operación, o también, según el caso, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), habida cuenta de la variación en el patrimonio que puede suponer la aportación de un bien de estas características, que produce una ganancia o pérdida patrimonial, salvo, como indicamos, supuestos especiales con aplicación de beneficios o exenciones fiscales determinados por ley.
Los asesores y abogados de Surco Legal, especialistas en materia mercantil, te pueden ayudar a resolver tus dudas al respecto, y asesorarte para realizar una operación de ampliación de capital en tu compañía.