El particular régimen de transmisión de las participaciones sociales es uno de los aspectos más destacables en las sociedades de responsabilidad limitada, que permite, según el caso, transmitirlas de forma voluntaria o con ciertas limitaciones.
Si se pretende la libre transmisión en la venta de las participaciones, como regla general, y salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, puede realizarse en tres situaciones: (i) cuando se lleva a cabo entre socios; (ii) cuando se realiza en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio, o (iii) se realiza por la sociedad transmitente en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo. A continuación, dejamos indicado distintas cuestiones a tener en cuenta para poder llevar a cabo dicha compraventa de participaciones sociales.
1.- Procedimiento para realizar la transmisión.
Lo primero que se debe tener presente es que el art. 111 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) establece que el régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado el propósito de transmitir a la sociedad.
Si los estatutos sociales no regulan la transmisión, tal y como dispone el art. 107 de la LSC, y no existe la libre transmisión de las participaciones sociales, el socio que pretenda transmitirlas tiene que comunicarlo a los administradores por escrito, identificando en la comunicación:
- el número y características de las participaciones a transmitir.
- la identidad del adquirente.
- el precio.
- el resto de condiciones de la transmisión.
Ahora bien, para poder efectuar la transmisión en dichos casos es necesario el consentimiento de la sociedad, que deberá expresarse mediante acuerdo de la junta general, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
No obstante, se debe advertir que la sociedad podría denegar dicho consentimiento si comunica al socio transmitente –vía conducto notarial– la identidad de uno o varios socios o terceros que tengan intención de adquirir la totalidad de las participaciones, o, en otro caso, si aquel concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos siendo conocedor del hecho.
Los socios que concurran a la junta general podrán ejercitar su derecho de adquisición preferente, disponiendo de prioridad para la adquisición de las participaciones. De esta manera, según la LSC, de ser varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán entre todos ellos las participaciones a prorrata de su participación en el capital social.
En otro caso, cuando la sociedad no pueda comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, podrá acordarse por la junta general que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir (adquisición derivativa, en autocartera, con los condicionantes y demás cuestiones que dicha situación conlleva para la sociedad).
2.- Requisitos formales de la operación.
La compraventa de las participaciones sociales deberá constar en documento público (art. 106.1 LSC), debiendo otorgarse la escritura pública en el plazo de un (1) mes a contar desde la comunicación por parte de la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes (art. 107 e) LSC).
Por otro lado, para que surta efectos ante la sociedad y se puedan ejercer los derechos que pertenecen al socio, habrá de comunicarse la transmisión a efectos de su inscripción en el libro registro de socios (art. 104.1 LSC). No es necesario, en cambio, la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, salvo que la operación pueda suponer la adquisición de unipersonalidad sobrevenida en la sociedad.
A pesar de lo anteriormente indicado, la ley prevé que, si la sociedad no comunicase al socio la identidad de adquirente alguno, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres (3) meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su intención de transmitir.
3.- Elementos para su formalización.
Será necesario llevar a cabo una correcta descripción de las participaciones que se pretendan transmitir, indicando: (i) los datos esenciales de la sociedad de cuyo capital forman parte, (ii) numeración de las participaciones y valor nominal, sea igual o no al precio fijado para la venta, y (iii) si están sujetas a prestaciones accesorias o tienen atribuidos otros derechos o cargas.
Dicha descripción quedará respaldada por la exhibición por parte del transmitente de la documentación pertinente para acreditar la titularidad sobre las participaciones en cuestión, desde su título de adquisición hasta un certificado del Libro Registro de Socios expedido por el órgano de administración de la sociedad.
Respecto al precio de venta de las participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación, éstas serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio que pretende vender, o aquellas que determine si se trata de una libre transmisión.
4.- Fiscalidad de la compraventa.
La compraventa de participaciones sociales está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), de conformidad con el art. 45. I. B). 9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en atención a que las participaciones tienen la consideración de valores en los términos recogidos en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, concretamente en su art. 314. No obstante, y según recoge dicho precepto legal, dicha exención no se aplicará cuando, mediante tal transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichas participaciones.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el art. 20.Uno.18º.k) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, reiterado en el citado art. 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, dispone que estarán exentas las operaciones relativas a participaciones en sociedades, con la salvedad antes también reseñada, esto es, la transmisión de participaciones con la que se pretenda evitar el pago del impuesto que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD. En ese caso, sí sería de aplicación la citada salvedad, la cual implicaría que dicha transmisión quedaría sujeta al impuesto eludido, como transmisión de inmuebles y no de valores.
Por otra parte, dado que la venta de participaciones sociales puede generar en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al ser posible que se produzca una variación en el valor de su patrimonio (en atención a la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión), éste deberá tributar en sede de tributación directa, incluyéndola en la declaración siguiente al que se realice la compraventa, es decir, el del período impositivo en que efectivamente se realizó.
Por tanto, resulta conveniente tener un buen asesoramiento jurídico-mercantil a la hora de proceder a comprar o vender participaciones de una sociedad, y que te pueden ofrecer los abogados y asesores de Surco Legal. Llámanos y resolveremos todas tus dudas.