En principio, podríamos llegar a la conclusión de que la normativa (art. 175 de la Ley de Sociedades de Capital) les concede a las sociedades de capital la potestad de fijar en sus estatutos el lugar de celebración de la junta general.
Sin embargo, existen una serie de límites a esta libertad estatutaria que vienen estableciendo la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre los que se encuentran, entre otros, los siguientes:
- El lugar para la celebración de la junta general de socios ha de estar determinado por el domicilio social o ser determinable en un ámbito territorial limitado por el término municipal; de ahí que la disposición estatutaria no puede contemplar un ámbito territorial superior al del término municipal (p.e, la comarca, la provincia, la Comunidad Autónoma, etc.).
- El lugar de celebración de la junta no puede quedar en una absoluta indeterminación que faculte al órgano de administración a llevar a cabo la convocatoria en cualquier lugar que tengan por conveniente.
- Si los estatutos prevén la celebración de la junta en un lugar distinto al del término municipal de su domicilio social, el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; y ese lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor, como una ciudad o un pueblo.
Luego, es preciso que exista determinación del lugar de celebración y que el mismo esté territorialmente concretado a un espacio no superior a un término municipal, sin que en cualquier caso pueda quedar al arbitrio del órgano de administración fijar un término no especificado en los estatutos, lo que resulta doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (hasta 2020 denominada Dirección General de los Registros y del Notariado).
Los abogados y asesores de Surco Legal, especialistas en derecho mercantil, pueden ayudarte ante cualquier duda que tengas al respecto.


