La subrogación exige un cambio de titularidad y que lo transmitido sea una entidad económica que mantenga su identidad, como conjunto organizado de medios personales y materiales o, en actividades intensivas en mano de obra, incluso un conjunto organizado de trabajadores. La identidad se valora globalmente atendiendo, entre otros elementos, a si hay transmisión de medios materiales o inmateriales, asunción de plantilla, similitud de actividad y posible interrupción. La subrogación puede operar, aunque no exista contrato directo entre cedente y cesionario, si se verifica la transmisión efectiva del conjunto organizado.
El cambio de titularidad no extingue la relación laboral y el cesionario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, respecto de los trabajadores adscritos a la entidad transmitida. Los trabajadores mantienen las condiciones realmente existentes y consolidadas en el momento de la transmisión, incluidas las derivadas de pacto individual o acuerdos. La negativa a subrogar o la formalización de contratos nuevos sin reconocer antigüedad, puede calificarse como despido improcedente en el marco de la sucesión.
Salvo pacto en contrario, tras la sucesión se mantiene el convenio vigente en la entidad transmitida hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo aplicable, incluyendo convenios en ultraactividad. El pacto en contrario para alterar el convenio aplicable requiere un acuerdo entre el cesionario y los representantes de los trabajadores alcanzado una vez consumada la sucesión, no valiendo el suscrito antes del cambio de titularidad. Si el cambio de condiciones deriva de un acuerdo colectivo válido con la representación de los subrogados, no es exigible tramitar una modificación sustancial por decisión unilateral.
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