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Regulación de la comunidad de bienes

By 21 de April de 2026Articles

La copropiedad o comunidad de bienes surge cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece proindiviso a varias personas, y se aplica tanto a bienes muebles como a inmuebles, presumiéndose las cuotas iguales, salvo que figure otra proporción en el título constitutivo o se pruebe diferentes aportaciones.

La comunidad puede originarse por diversos títulos: (i) acuerdos de adquisición conjunta, (ii) disposición mortis causa (testamentos, sucesiones), (iii) adjudicaciones judiciales, (iv) donaciones, (v) división de grupos de bienes, (vi) adquisición en proindiviso por liquidación de matrimonios o (vii) herencias, entre otros. No es necesario un acto formal de constitución, salvo que así lo establezca la ley, como sucede en ciertos casos (por ejemplo, la inscripción registral para inmuebles), bastando solamente la coexistencia de varios titulares sobre el mismo bien.

Todos los comuneros tienen la plena propiedad de su parte, que pueden enajenar, ceder, hipotecar o sustituir en su aprovechamiento (con efecto limitados respecto de otros comuneros), así como el derecho al uso y disfrute del bien conforme a su destino y sin perjudicar a la comunidad ni impedir el uso a los demás.

Para los actos de administración basta la mayoría según cuotas, pero los actos de disposición sobre el bien o alteraciones requieren unanimidad, salvo pacto contrario. A su vez, cada comunero puede defender la cosa común en juicio en interés de la comunidad, pero para demandar a la comunidad deben ser llamados todos los copropietarios. Además, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y puede pedir en cualquier momento la división del bien común, salvo pacto de indivisión por tiempo determinado.

La comunidad de bienes se extingue habitualmente por la división del bien común, y puede hacerse: (i) de mutuo acuerdo, (ii) por árbitros designados, (iii) o mediante acción judicial.

Por último, debe tenerse presente que la división puede adoptar varias formas: a) la material, con adjudicación física de partes proporcionales, b) convención en régimen de propiedad horizontal si las características lo permiten, c) adjudicación a un comunero que indemnice a los demás, o d) venta y reparto del precio si el bien es indivisible. No obstante, la división no puede perjudicar derechos de terceros, debiendo subsistir cargas hipotecarias, servidumbre y derechos personales existentes sobre el bien antes de la división, así como los derechos de acreedores y cesionarios.

Desde Surco Legal, podemos asesorarte ante cualquier duda o cuestión que tengas al respecto, así como ayudarte en la gestión o disolución de tu comunidad de bienes.