El usufructo atribuye el derecho a disfrutar completamente una cosa ajena con obligación de conservar su forma y sustancia, salvo autorización del título o de la ley. Se configura como un derecho real, ejercitable de forma directa e inmediata sobre la cosa, oponible erga omnes y con reipersecutoriedad, que recae necesariamente sobre cosa ajena y comprime las facultades del propietario durante su vigencia. Su contenido viene determinado por el título constitutivo y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del Código Civil.
Constituir un usufructo es un acto de gravamen y, por tanto, un acto de disposición, de modo que solo puede constituirlo quien sea titular de un derecho que comprenda la facultad de disfrute susceptible de desgajarse y atribuirse como derecho real, siempre dentro del ámbito objetivo y temporal del derecho gravado y con compatibilidad de facultades. En consecuencia, puede constituirlo, entre otros, (i) el propietario, (ii) el superficiario con el límite temporal propio de su derecho, (iii) el propietario sujeto a condición resolutoria, (iv) el usufructuario con un usufructo de menor contenido, o (v) el nudo propietario dando lugar a un usufructo sucesivo. El usufructo puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles dentro del comercio y susceptibles de apropiación y disfrute, e incluso sobre bienes inmateriales y créditos, y puede referirse a la totalidad, a una parte o a una cuota.
El usufructo puede constituirse por disposición legal, siendo a nivel estatal el supuesto típico el usufructo del cónyuge viudo. También puede constituirse por negocio jurídico, tanto moris causa como inter vivos, a título gratuito u oneroso, mediante contratos aptos como compraventa o donación, y no mediante contratos incompatible con su naturaleza como el arrendamiento o el mandato. En la constitución inter vivos se admite, entre otras vías, la enajenación del usufructo conservando la propiedad, o la transmisión de la propiedad reservándose el usufructo, así como la atribución separada de usufructo y nuda propiedad a personas distintas. Además, puede constituirse prescripción adquisitiva si se posee un concepto de usufructuario, sin que el poseedor puede transformar unilateralmente ese concepto posesorio para usucapir como dueño.
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