La renuncia o repudiación de la herencia es un acto jurídico unilateral y voluntario mediante el cual la persona llamada a suceder rechaza los derechos que le corresponden en la herencia. Se trata de un negocio jurídico formal, no puede ejecutarse en parte, ni condicionarse a plazo o evento futuro, y una vez manifestada ante Notario en instrumento público, es irrevocable salvo que exista vicio en el consentimiento o que aparezca un testamento desconocido. La repudiación provoca la retroacción de efectos al momento de muerte del causante y determina la transmisión del derecho hereditario al siguiente llamado según las reglas legales de sustitución, acrecimiento o representación.
Los requisitos formales son esenciales: la repudiación debe hacerse siguiendo el cauce solemne del instrumento público notarial en virtud del C.C. art.1008, quedando sin efecto si no se cumplen las formalidades previstas. Además, la repudiación y aceptación son indivisibles y excluyentes, es decir, no cabe repudiar solo una parte de la herencia (salvo supuestos muy concretos como ser legatario además de heredero), donde las instituciones pueden ejercitarse separadamente. La renuncia pura y simple excluye toda transmisión patrimonial al renunciante, de modo que la porción repudiada acrece a los coherederos, pasa a los sustitutos o a los del siguiente grado, según corresponda.
Es preceptiva la intervención judicial en ciertos supuestos: (i) cuando el llamado a heredar es un menor, persona con capacidad modificada judicialmente o si la repudia quien actúa por representación legal (progenitores, tutores, curadores representativos), o (ii) en el caso de aceptación en perjuicio de acreedores. Además, si la repudiación perjudica a los acreedores del heredero, estos pueden solicitar autorización judicial para aceptar en nombre del renunciante, pero únicamente en la medida de la satisfacción de sus créditos.
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